lunes, 21 de junio de 2010

LEY Nº 007

LEY Nº 007
LEY DE 18 DE MAYO DE 2010

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la si-guiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES AL SISTEMA NORMATIVO PENAL

ARTÍCULO 1. (Modificaciones a la Ley Nº 1970, de 25 de Marzo de 1999 del Código de Procedimiento Penal). Se modifican los Ar-tículos 11, 53, 54, 210, 222, 223, 226, 233, 234, 235 ter, 239, 240, 242, 243, 252, 253, 300, 301, 321, 323, 325, 392, de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 (Ley del Código de Procedimiento Penal), los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 11°.- (Garantías de la víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso aunque no se hubiera constituido en querellante”.
Artículo 53°.- (Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1) Los juicios por delitos de acción privada;
2) Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
3) Los juicios por delitos de acción publica flagrantes, conforme al pro-cedimiento inmediato previsto en este Código;
4) El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dicta-do sentencia condenatoria; y
5) La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos.
Artículo 54°.- (Jueces de Instrucción). Los jueces de instrucción son competentes para:
1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4) Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos fla-grantes;
5) Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
6) Decidir la suspensión del proceso a prueba;
7) Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada:
8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
9) Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,
10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos.
Artículo 210°.- (Excusa y recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces, ex-cepto por su participación cualquier etapa del proceso. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el mo-tivo invocado sin recurso ulterior.
Artículo 222°.- (Carácter). Las medidas cautelares de carácter perso-nal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expre-samente indicados por este Código, así como el pago de costas y multas.
Artículo 223°.- (Presentación espontánea). La persona contra quien se haya iniciado un proceso, podrá presentarse personalmente acreditan-do su identidad ante el fiscal encargado de la investigación, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar.
Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el impu-tado acudirá ante el juez de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares.
La presentación espontánea, por si sola no desvirtúa los peligros proce-sales que motivan la aplicación de medidas cautelares.
Artículo 226°.- (Aprehensión por la Fiscalía). El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentar-se del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Códi-go o decrete su libertad por falta de indicios.
Artículo 233°.- (Requisitos para la detención preventiva). Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes re-quisitos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el impu-tado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Artículo 234°.- (Peligro de fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación inte-gral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro ante-rior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mis-mo.
5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;
6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo do-loso o haber recibido condena privativa de libertad en primera ins-tancia;
7. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;
8. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior;
9. El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales;
10. Peligro efectivo para la sociedad o para la victima o el denunciante; y
11. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.
Artículo 235°.- (Peligro de obstaculización). Por peligro de obstacu-lización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundada-mente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averigua-ción de la verdad.
Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación inte-gral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprimirá y/o falsifi-que, elementos de prueba;
2. Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3. Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, magistrados del Tribunal Constitucional Pluri-nacional, vocales, jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justi-cia.
4. Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descriptas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo;
5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizara la averiguación de la verdad.
Artículo 235° ter .- (Resolución). El juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:
1. La improcedencia de la solicitud;
2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas;
3. La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solici-tada; o
4. La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada e incluso la detención preventiva.
Artículo 239.- (Cesación de la detención preventiva). La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y
3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artícu-lo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los ac-tos dilatorios del imputado.
Artículo 240°.- (Medidas sustitutivas a la detención preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;
2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;
3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, or-denando el arraigo a las autoridades competentes;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y
6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
Al resolver la aplicación de la medidas enumeradas anteriormente, el juez o tribunal determinara las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revo-catoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la de-tención preventiva cuando esta sea procedente, pudiendo la víctima hacer uso de la palabra.
Artículo 242°.- (Fianza juratoria). La fianza juratoria procederá cuan-do sea previsible que el imputado será beneficiado con la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal.
El imputado beneficiado con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;
2. Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y,
3. No cambiar el domicilio que señalará a este efecto, para lo cual el imputado está obligado a presentar periódicamente el certificado de registro domiciliario expedido por autoridad competente, ni ausen-tarse del país sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.
Artículo 243°.- (Fianza personal). La fianza personal consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez que conoce el pro-ceso las veces que sea requerido.
En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.
Cuando existan varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente.
Los fiadores no podrán presentar fianza personal a ningún otro imputa-do, mientras dure la fianza ofrecida y aceptada.
El juez, a petición del fiador, podrá aceptar su sustitución.
Artículo 252°.- (Medidas cautelares reales). Sin perjuicio de la hipo-teca legal establecida por el Artículo 90º del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputa-do.
El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso.
La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la in-vestigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser in-formada al juez que ejercer control jurisdiccional en el plazo de veinti-cuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma.
Artículo 253°.- (Solicitud de incautación). La incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o finan-ciamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles insti-gadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal.
En conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el fiscal dentro del plazo de las diligencias prelimi-nares por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el Articulo 230 de la Ley Nº 1970, requerirá ante el juez de instrucción, la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, posibles instigadores y cómplices de las conductas cali-ficadas como delito.
El fiscal deberá requerir ente el juez de instrucción, la retensión de fon-dos en cuentas bancarias y/o entidades financieras nacionales y extran-jeras que pertenezcan a los imputados, posible instigadores y cómplices, así como solicitar un informe de rendimiento bancario financiero que estos hayan realzado en los últimos doce meses.
Los bienes muebles e inmuebles quedarán bajo custodia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCA-BI.
En el caso de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas y vehículos automotores, se procederá a la confiscación de aquellos bienes y su entrega inmediata a la Dirección de Registro, Control y Adminis-tración de Bienes Incautaos – DIRCABI, entidad que luego de registro e informe técnico pericial, procederá a la entrega definitiva a las Fuerzas Armadas en el caso de avionetas y lanchas, y al Ministerio Público u otras instituciones públicas en el caso de vehículos automotores para que queden bajo su administración y custodia.
Artículo 300°.- (Término de la Investigación Preliminar). Las inves-tigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los an-tecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cual-quier momento su remisión.
Artículo 301°.- (Estudio de las Actuaciones Policiales). Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para:
1. Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales.;
2. Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando un plazo razonable que no excederá de noventa (90) días, salvo investi-gaciones complejas siendo obligatoria la comunicación de la prorro-ga al juez de instrucción.
3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y
4. Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del pro-ceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.
El plazo establecido en el Artículo 134 del presente Código, comenzará a correr desde la última notificación con la imputación al o los imputados.
Artículo 321°.- (Efectos de la Excusa y Recusación). Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada l escusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparez-can las causales que las determinaron.
Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.
Artículo 323°.- (Actos Conclusivos). Cuando el fiscal concluya la in-vestigación:
1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento públi-co del imputado;
2) Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, o de un crite-rio de oportunidad o que se promueva la conciliación;
3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando re-sulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elemen-tos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribu-nal las actuaciones y evidencias.
Artículo 325°.- (Audiencia Conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convo-cará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria.
Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.
En la audiencia las partes podrán:
a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, re-quiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes;
d) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presen-tar la prueba documental y material ofrecida en la acusación;
e) Proponer los hechos sobre los que no existen controversia y que el juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios par que determinados hechos se esti-men probados. El juez de instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos.
La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su reali-zación no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que de-batirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
El fiscal en la misma audiencia, podrá aclarar o corregir la acusación. Si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dis-pondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco (5) días para su nuevo requerimiento. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada.
Artículo 392°.- (Juzgamiento de Jueces). Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Solo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura cuando sean formalmente imputa-dos ante el juez de instrucción.”
Artículo 2. (Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes). Se agrega el Titulo V al Libro Segundo “Procedimientos Especiales y Mo-dificaciones al Procedimiento Común”, de la Segunda Parte “Procedi-mientos” de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Pro-cedimiento Penal, con sus modificaciones posteriores quedando redacta-do con el siguiente texto:

TITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO COMÚN

Artículo 393 bis. (Procedencia). En la resolución de imputación for-mal, el fiscal podrá solicitar al juez de instrucción la aplicación del pro-cedimiento inmediato para delitos flagrantes conforme a las normas del presente Título, cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la comisión de un delito en flagrancia.
Sise trata de una causa seguida contra varios imputados, solo será posi-ble si todos se encuentran en la situación prevista en el párrafo anterior y estén implicados en el mismo hecho.
Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán al procedimiento inmediato por flagrancia.
Artículo 393 ter. (Audiencia). En audiencia oral, el juez de instrucción escuchará al fiscal, al imputado y a su defensor, a la víctima o al quere-llante, verificará el cumplimiento de las condiciones de procedencia pre-vistas en el Artículo precedente y resolverá sobre la aplicación del pro-cedimiento.
Si el juez acepta la aplicación del procedimiento inmediato por flagran-cia, en la misma audiencia el fiscal podrá:
1. Solicitar la aplicación de una salida alternativa, incluyendo el proce-dimiento abreviado cuando concurrían los requisitos previstos en este Código.
2. Se requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evi-dencia complementarios, solicitará al juez el plazo que considere ne-cesario, que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días. El juez resolverá sobre el pedido del fiscal, previa intervención de la víctima y de la defensa;
3. Si considera que cuneta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación y ofrecerá la prueba en la misma audiencia. El querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar par-ticularmente en la misma audiencia y ofrecerá su prueba de cargo. La acusación pública, y en su caso la acusación particular, se pondrá en conocimiento del imputado en la misma audiencia, para que en el plazo máximo de cinco (5) días ofrezca su prueba de descargo. Ven-cido este plazo, inmediatamente el juez de instrucción señalará día y hora de audiencia de preparación de juicio, misma que se realizará dentro de los tres (3) días siguientes. No obstante, a pedido funda-mentado de la defensa, el juez podrá ampliar el plazo para la presen-tación de la prueba de descargo por el término máximo de cuarenta y cinco (45) días.
4. Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no po-drá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de im-procedencia de la detención preventiva.
Las resoluciones que el juez dictare respecto a los numerales 2 y 3 en conformidad a lo dispuesto en este Artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 393 quater. (Audiencia de Preparación de Juicio Inmedia-to). En la audiencia de preparación de juicio, las partes podrán:
a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, re-quiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando hayan sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presen-tar la prueba documental y material ofrecida en la acusación;
d) Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se esti-men probados. El juez de instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos;
e) Plantear cualquier otra cuestión o incidente que tienda a preparar mejor el juicio.
La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su reali-zación no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que de-batirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El fiscal podrá en la misma au-diencia, con cargo a presentar el escrito respectivo en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la audiencia, aclarar o corregir la acusación en lo que no sea sustancial; el juez en el mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada.
Finalizada la audiencia, el juez de instrucción resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver difiera la fundamentación de la de-cisión hasta por cuarenta y ocho (48) horas improrrogables. Las decisio-nes sobre la admisibilidad de prueba y las exclusiones probatorias no son recurribles.
En la misma resolución sobre las cuestiones planteadas, el juez de ins-trucción dictará auto de apertura de juicio, disponiendo la remisión de la acusación pública y particular, el escrito de ofrecimiento de la defensa y las pruebas documentales y materiales ofrecidas al juez de sentencia.
Artículo 393 quinquer. (Juicio Inmediato). Radicada la causa, el juez de sentencia señalará día y hora de audiencia de sustanciación del juicio, que se realizará en un plazo no mayor a cinco (5) días.
El día y hora de audiencia, verificada la presencia de las partes, el juez concederá la palabra a la Fiscalía para que realice la fundamentación de su acusación; posteriormente, dará la palabra al acusador particular para que fundamente su acusación y a la víctima si lo solicitara; luego al im-putado a los efectos de saber si hará uso en ese momento de su defensa material y finalmente otorgará la palabra a la defensa técnica para que presente su caso. No se dará lectura a las acusaciones ni al ofrecimiento de prueba de la defensa.
Abierto el debate, se recibirá la prueba del Ministerio Público, luego la prueba de la acusación particular y finalmente la prueba de la defensa, en el orden en que cada parte considere conveniente para su presentación. Si el imputado decide declarar como parte de la prueba de la defensa, esté será tratado de acuerdo a las reglas de declaración de testigos en juicio oral.
Finalizada la producción de la prueba, cada parte, comenzando por el Ministerio Público, tendrá la oportunidad de realizar su alegato en con-clusiones, dando en última instancia la palabra a la víctima y al imputa-do, en ese orden, a los efectos de que pueda realizar su manifestación final.
En todo lo demás serán aplicables las reglas previstas para el juicio or-dinario, conforme a lo señalado en este Código.
Artículo 393 sexter. (Sentencia). Finalizados los alegatos de las par-tes, el juez de sentencia procederá a dictar sentencia inmediatamente, conforme a lo previsto en los Artículos 361 y siguientes de este Código, sin embargo, no se podrá diferir la redacción de los fundamentos, de-biendo darse lectura íntegra de la misma”
Artículo 3. (Modificaciones a la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, de Modificaciones al Código Penal). Se modifican los Artículos 174 y 177 bis de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, de Modifica-ciones al Código Penal, con sus reformas posteriores, quedando redacta-dos con el siguiente texto:
Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados). El juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o va-rios abogados, o policías, o formare parte de ellos, con el objeto de pro-curarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana adminis-tración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
Idéntica sanción será impuesta al o los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, fiscales o policías u otros abogados o formaren también parte de ellos.
Artículo 177 bis. (Retardo de Justicia). El funcionario judicial o ad-ministrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegitima.
Artículo 4 (Modificación a la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión). Se adiciona a la parte final del Articulo 48 de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecu-ción Penal y Supervisión, el siguiente texto:
“El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, po-drá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preven-tivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un in-forme fundamentado que sustente la decisión.
El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valo-ración de antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratifi-cando o renovando el traslado.
En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de inves-tigaciones o los actuados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finali-dad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad.”

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única. La autoridad jurisdiccional o administrativa que tenga que aplicar una norma del ordenamiento jurídico boliviano, deberá hacerlo, en todos los casos, con sujeción a la Constitución Políti-ca del Estado tomando en consideración los principios, valores y fines que sustentan el Estado, siéndole vinculante la jurisprudencia constitu-cional, solo en aquellos que no contradiga dichos postulados de la norma suprema.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Disposición abrogatoria. Se abrogan todas las disposiciones contrarias a la prevete Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Pluri-nacional, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Angel Da-vid Cortéz Villegas, Juan Luís Gantier Zelada.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diez años.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCIA LINERA, Oscar Coca Antezana, Nilda Copa Condori, Nardi Suxo Iturri.

lunes, 19 de abril de 2010

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Constitución Política del Estado - Comentada

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 Preámbulo comentado.
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Ley Nº 004 - Marcelo Quiroga Santa Cruz - Corrupción en Bolivia

LEY Nº 004
LEY DE 31 DE MARZO DE 2010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la si-guiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECI-MIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MAR-CELO QUIROGA SANTA CRUZ"

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer meca-nismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a pre-venir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores pú-blicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacio-nales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órga-nos jurisdiccionales competentes.
Artículo 2. (Definición de Corrupción). Es el requerimiento o la acep-tación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servi-dor público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o enti-dad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado.
Artículo 3. (Finalidad). La presente Ley tiene por finalidad la preven-ción, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Esta-do, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil.
Artículo 4 (Principios). Los principios que rigen la presente Ley son:
Suma Qamaña (Vivir bien). Complementariedad entre el acceso y el disfrute de los bienes materiales y la realización afectiva, subjetiva y es-piritual, en armonía con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos.
Ama Suwa (No seas ladrón), Uhua'na machapi'tya (No robar). Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado; tiene la obligación de protegerlos y custodiarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común.
Ética. Es el comportamiento de la persona conforme a los principios morales de servicio a la comunidad, reflejados en valores de honestidad, transparencia, integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia.
Transparencia. Es la práctica y manejo visible de los recursos del Esta-do por las servidoras y servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que presten servicios o comprome-tan recursos del Estado.
Gratuidad. La investigación y la administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, tienen carácter gratuito.
Celeridad. Los mecanismos de investigación y administración de justi-cia en temas de lucha contra la corrupción, deben ser prontos y oportu-nos.
Defensa del Patrimonio del Estado. Se rige por la obligación consti-tucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, denunciando todo acto o hecho de corrupción.
Cooperación Amplia. Todas las entidades que tienen la misión de la lucha contra la corrupción deberán cooperarse mutuamente, trabajando de manera coordinada e intercambiando información sin restricción.
Imparcialidad en la Administración de Justicia. Toda boliviana y boliviano tiene el derecho a una pronta, efectiva y transparente adminis-tración de justicia.
Artículo 5. (Ámbito de Aplicación).
I. La presente Ley se aplica a:
1) Los servidores y ex servidores públicos de todos los Órganos del Estado Plurinacional, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas, y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regiona-les e indígena originario campesinas.
2) Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defenso-ría del Pueblo, Banco Central de Bolivia, Contraloría General del Estado, Universidades y otras entidades de la estructura del Estado.
3) Fuerza Armadas y Policía Boliviana.
4) Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga partici-pación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídi-ca.
5) Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas perso-nas que no siendo servidores públicos cometan delitos de co-rrupción causando daño económico al Estado o se beneficien in-debidamente con sus recursos.
II. Esta Ley, de conformidad con la Constitución Política del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 6. (Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, En-riquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias ilícitas).
I. Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enri-quecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, que estará integrada por:
a) Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
b) Ministerio de Gobierno
c) Ministerio Público
d) Contraloría General del Estado
e) Unidad de Investigaciones Financieras f) Procuraduría General del Estado
f) Representantes de la Sociedad Civil Organizada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Políti-ca del Estado y la Ley.
II. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriqueci-miento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, estará presidido por el Titular del Ministerio de Transparencia Institucional y Lu-cha Contra la Corrupción.
Las entidades que integran el Consejo son independientes en el cumplimiento de sus atribuciones específicas en el marco de la Cons-titución Política del Estado y las leyes.
III. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriqueci-miento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, deberá reunirse en forma ordinaria por lo menos cuatro veces al año y extraordina-riamente a convocatoria de cuatro de sus miembros.
Artículo 7. (Atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas). Las atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Co-rrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas son las siguientes:
1. Proponer, supervisar y fiscalizar las políticas públicas, orientadas a prevenir y sancionar actos de corrupción, para proteger y recuperar el patrimonio del Estado.
2. Aprobar el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción, elaborado por el Ministerio del ramo, responsable de esas funciones.
3. Evaluar la ejecución del Plan Nacional de Lucha Contra la Corrup-ción.
4. Relacionarse con los gobiernos autónomos en lo relativo a sus atri-buciones, conforme a la normativa establecida por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 8. (Obligación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas de Informar sobre Resultados). El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ga-nancias Ilícitas tiene la obligación de informar anualmente al Presidente del Estado Plurinacional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Sociedad Civil Organizada, sobre el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción y las metas y resultados alcanzados en su ejecución.
Artículo 9. (Control Social). De conformidad con la Constitución Polí-tica del Estado, el Control Social será ejercido para prevenir y luchar contra la corrupción. Podrán participar del control social todos los acto-res sociales, de manera individual y/o colectiva.
Artículo 10. (Derechos y Atribuciones del Control Social). De ma-nera enunciativa pero no limitativa, son derechos y atribuciones del Control Social:
a) Identificar y denunciar hechos de corrupción ante autoridades com-petentes.
b) Identificar y denunciar la falta de transparencia ante las autoridades competentes.
c) Coadyuvar en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción.
Artículo 11. (Tribunales y Juzgados Anticorrupción).
I. Se crea los Tribunales y Juzgados Anticorrupción, los cuales ten-drán competencia para conocer y resolver procesos penales en mate-ria de corrupción y delitos vinculados, todo en el marco de respeto al pluralismo jurídico.
II. El Consejo de la Magistratura designará en cada departamento el número de jueces necesarios para conocer y resolver los procesos, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
Artículo 12. (Fiscales Especializados Anticorrupción). El Fiscal Ge-neral del Estado, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, designará en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrup-ción y delitos vinculados.
Artículo 13. (Investigadores Especializados de la Policía Boliviana). La Policía Boliviana contará con investigadores especializados antico-rrupción, dentro de una División de Lucha Contra la Corrupción en cada Departamento, quienes desempeñarán sus actividades bajo la dirección funcional de los fiscales.
Artículo 14. (Obligación de Constituirse en Parte Querellante). La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades lla-madas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte quere-llante de los delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo promover las acciones legales correspondientes ante las ins-tancias competentes. Su omisión importará incurrir en el delito de in-cumplimiento de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 15. (Jurisdicción Indígena Originaria Campesina). La apli-cación de la jurisdicción indígena originaria campesina se regirá confor-me disponen los Artículos 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Artículo 16. (Sistema de Evaluación Permanente). Los jueces, fiscales y policías especializados estarán sujetos a un sistema de evaluación per-manente implementado en cada entidad, tomando en cuenta los linea-mientos establecidos por el Consejo Nacional de Lucha Contra la Co-rrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, para garantizar la probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus fun-ciones. En este sistema de evaluación tendrá participación el Control Social.
Artículo 17. (Protección de los Denunciantes y Testigos).
I. Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento.
II. El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza, agresión, represalia o intimidación a denunciantes y testigos, así como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y otros partíci-pes directos o indirectos en el proceso de investigación, procesa-miento, acusación y juzgamiento.
III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, guardará reserva de la identidad de las personas parti-culares y servidoras o servidores públicos que denuncien hechos y/o delitos de corrupción y guardará en reserva la documentación pre-sentada, recolectada y generada durante el cumplimiento de sus fun-ciones.
IV. En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, conforme el inc. 3) del Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, ejecutoriada la misma, la instancia jurisdiccional que tomó conocimiento inicial del proceso, a solicitud de la parte interesada levantará la reserva de identidad en el plazo máximo de 72 horas. Sin perjuicio que el acu-sado inicie la acción recriminatoria contra el titular de la acción pe-nal.
Artículo 18. (Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Finan-cieras). Además de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigacio-nes Financieras tendrá las siguientes atribuciones:
1. A requerimiento escrito del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupción, o de oficio, analizará y realizará actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupción.
2. Remitir los resultados del análisis y antecedentes al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Procu-raduría General del Estado, Ministerio Público y a la autoridad ju-risdiccional competente, cuando así corresponda.
Artículo 19. (Exención de Secreto o Confidencialidad).
I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valo-res y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Transparencia Insti-tucional y Lucha Contra la Corrupción, Ministerio Público y la Pro-curaduría General del Estado requieran información para el cum-plimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin nece-sidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo algu-no.
II. La información obtenida sólo podrá ser utilizada a objeto de inves-tigar delitos de corrupción y vinculados, y estará libre de todo pago de valores judiciales y administrativos.
Artículo 20. (Exención de Secreto Bancario para Investigación de Delitos de Corrupción).
I. No existe confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranje-ras, en procesos judiciales, en los casos en que se presuma la comi-sión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de corrupción y en procesos de recupera-ción de bienes defraudados al Estado.
II. Los servidores públicos podrán renunciar de manera voluntaria al secreto bancario. La renuncia efectuada quedará sin efecto cuando el servidor público concluya sus funciones.
Artículo 21. (Deber de Informar).
I. Tienen el deber de remitir toda la información solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigación que se esté llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedi-cados a:
a) Compra y venta de armas de fuego, vehículos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueológicos;
b) Comercio de joyas, piedras preciosas y monedas;
c) Juegos de azar, casinos, loterías y bingos;
d) Actividades hoteleras, de turismo y de agencias de viaje;
e) Actividades relacionadas con la cadena productiva de recursos naturales estratégicos;
f) Actividades relacionadas con la construcción de carreteras y/o infraestructura vial;
g) Despachadores de aduanas, y empresas de importación y expor-tación;
h) Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y asociacio-nes;
i) Actividades inmobiliarias, y de compra y venta de inmuebles;
j) Servicios de inversión;
k) k) Partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indí-genas;
l) Actividades con movimiento de efectivo susceptibles de ser uti-lizadas para el lavado de dinero y otras actividades financieras, económicas, comerciales establecidas en el Código de Comercio.
II. Las entidades o sujetos mencionados en los incisos anteriores debe-rán informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras cuando en el ejercicio de sus funciones y/o actividades, detecten la posible comisión de hechos o delitos de corrupción.
Artículo 22. (Manejo de la Información).
I. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financie-ras, no podrá ser compartida ni publicada en la fase de análisis e in-vestigación.
II. Cuando la Unidad de Investigaciones Financieras considere que la información contiene presuntos hechos de corrupción, la remitirá con todos sus antecedentes al Ministerio Público y la pondrá en co-nocimiento del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y de la Procuraduría General del Estado.
III. Esta información valorada por el Ministerio Público, podrá ser pre-sentada como prueba en los procesos penales.
Artículo 23. (Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado).
I. Créase el Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado ¬SIIARBE, a cargo del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción. El mismo tiene por objeto la centralización e intercambio de informa-ción de las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción, para diseñar y aplicar políticas y estrategias preventivas, represivas y sancionatorias, además del eficiente seguimiento y monitoreo de procesos en el ámbito de la lucha contra la corrupción.
II. El SIIARBE tendrá dentro sus atribuciones la verificación de oficio de las declaraciones juradas de bienes y rentas de aquellos servido-res públicos clasificados de acuerdo a indicadores, parámetros y cri-terios definidos por las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción.
III. Un Decreto Supremo establecerá sus alcances, organización interna, atribuciones y procedimientos a ser aplicados.

CAPÍTULO III
DELITOS DE CORRUPCIÓN

Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vincu-lados). Además de los tipificados en el presente Capítulo, se consideran delitos de corrupción los contenidos en los siguientes Artículos del Có-digo Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, párrafo segundo de los Artículos 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del Artículo 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los Artículos 222 y 224, pá-rrafo segundo del Artículo 225.
Son considerados delitos vinculados con corrupción, los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230.
Artículo 25. (Creación de Nuevos Tipos Penales). Se crean los si-guientes tipos penales:
1) Uso indebido de bienes y servicios públicos;
2) Enriquecimiento ilícito;
3) Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado;
4) Favorecimiento al enriquecimiento ilícito;
5) Cohecho activo transnacional;
6) Cohecho pasivo transnacional;
7) Obstrucción de la justicia; y
8) Falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas.
Artículo 26. (Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos). La ser-vidora pública o el servidor público que en beneficio propio o de terceros otorgue un fin distinto al cual se hallaren destinados bienes, derechos y acciones pertenecientes al Estado o a sus instituciones, a las cuales tenga acceso en el ejercicio de la función pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Si por el uso indebido, el bien sufriere deterioro, destrozos o pereciere, la pena será de tres a ocho años y reparación del daño causado.
La pena del párrafo primero, será aplicada al particular o servidor públi-co que utilice los servicios de personas remuneradas por el Estado o de personas que se encuentren en el cumplimiento de un deber legal, dán-doles un fin distinto para los cuales fueron contratados o destinados.
Artículo 27. (Enriquecimiento Ilícito). La servidora pública o servidor público, que hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimo-nio respecto de sus ingresos legítimas y que no pueda ser justificado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabili-tación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos, multa de doscientos hasta quinientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.
Articulo 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afecta-ción al Estado). La persona natural que mediante actividad privada hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos afectando el patrimonio del Estado, no logrando desvirtuar tal situación, será sancionada con la privación de libertad de tres a ocho años, multa de cien a trescientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.
Incurrirán en el mismo delito y la misma pena, los representantes o ex representantes legales de las personas jurídicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurídica, afectando el patrimonio del Estado y que no pueda demostrar que pro-vienen de una actividad lícita; adicionalmente, la persona jurídica resti-tuirá al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos como producto del delito y será sancionada con una multa del 25% de su patrimonio.
Artículo 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito). El que con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial previsto en los artículos precedentes, facilitare su nombre o participare en actividades económicas, financieras y comerciales, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años, inhabilitación para el ejer-cicio de la función pública y/o cargos electos y multa de cincuenta a qui-nientos días.
Artículo 30. (Cohecho Activo Transnacional). El que prometiere, ofreciere u otorgare en forma directa o indirecta, a un funcionario públi-co extranjero, o de una organización internacional pública, beneficios como dádivas, favores o ventajas, que redunden en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones para obtener o mantener un beneficio indebido en relación con la realización de activi-dades comerciales internacionales, será sancionado con privación de li-bertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.
Artículo 31. (Cohecho Pasivo Transnacional). El funcionario público extranjero o funcionario de una organización internacional pública que solicitare o aceptare en forma directa o indirecta un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 32. (Obstrucción de la Justicia). El que utilice fuerza física, amenazas, intimidación, promesas, ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos por delitos de corrupción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a quinientos días.
Se agravará la sanción en una mitad a quienes utilicen la fuerza física, amenazas o intimación para obstaculizar el cumplimiento de las funcio-nes oficiales de jueces, fiscales, policías y otros servidores responsables de luchar contra la corrupción.
Articulo 33. (Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Ren-tas). El que falseare u omitiere insertar los datos económicos, financie-ros o patrimoniales, que la declaración jurada de bienes y rentas deba contener, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cincuenta a doscientos días.
Articulo 34. (Modificaciones e Incorporaciones al Código Penal). Se modifican los Artículos 105, 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 173, 173 Bis, 174, 177, 185 Bis, 221, 222, 224, 225, 228, 229 y 230 del Código Penal, y se incorporan los Artículos 150 Bis, 172 Bis y 228 Bis, de acuerdo al siguiente texto:
Artículo 105. (Términos para la Prescripción de la Pena). La potes-tad para ejecutar la pena prescribe:
1) En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
2) En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.
3) En cinco años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.
Artículo 142. (Peculado). La servidora o el servidor público que apro-vechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de doscientos a quinientos días.
Artículo 144. (Malversación). La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será sancionada con pri-vación de libertad de tres él ocho años y multa de cien a doscientos cin-cuenta días.
Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.
Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio). La servidora o el servidor publico o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con priva-ción de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a ciento cin-cuenta días.
Artículo 146. (Uso Indebido de Influencias). La servidora o el servi-dor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días.
Artículo 147. (Beneficios en Razón del Cargo). La servidora o el ser-vidor público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere re-galos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días.
Articulo 149. (Omisión de Declaración de Bienes y Rentas). La ser-vidora o el servidor público que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días.
Artículo 150. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas). La servidora o el servidor público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de treinta él quinien-tos días.
Articulo 150 Bis. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares). El delito previsto en el artículo anterior también será aplicado a los árbitros, peritos, auditores, contado-res, martilleros o rematadores, y demás profesionales respecto a los ac-tos en los cuales por razón de su oficio intervienen y a tos tutores, cura-dores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análo-gos, con una pena privativa de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días.
Artículo 151. (Concusión). La servidora o el servidor público o autori-dad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción su-perior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 152. (Exacciones). La servidora o el servidor público que exi-giere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Si se usare de alguna violencia en los casos de los artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.
Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora o el servidor público o autoridad que dictare reso-luciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
La misma pena, será aplicada cuando la resolución sea emitida por un fiscal.
Si el delito ocasionare daño económico al Estado, la pena será agravada en un tercio.
Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servi-dor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño eco-nómico al Estado.
Artículo 157. (Nombramientos Ilegales). Será sancionado con priva-ción de libertad de uno a cuatro años y multa de treinta a cien días, la servidora o el servidor público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.
Artículo 172 Bis. (Receptación Proveniente de Delitos de Corrup-ción). El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayu-dare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.
Articulo 173. (Prevaricato). La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una person3 inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicare ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior.
Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres a ocho años.
Artículo 173 Bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal). La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demo-rar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su compe-tencia, será sancionado con privación de libertad de cinco él diez años y con multa de doscientos el quinientos días, mas la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos.
Idéntica sanción será impuesta al o los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos.
Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales y/o Abogados). La jue-za, el juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
Artículo 177. (Negativa o Retardo de Justicia). El funcionario judi-cial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdic-ción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimenta-les, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será san-cionado con privación de libertad de cinco a diez años.
Artículo 185 Bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas). El que ad-quiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contra-bando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, ori-gen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinien-tos días.
Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años.
Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autó-nomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sen-tencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el pri-mer párrafo.
Artículo 221. (Contratos Lesivos al Estado). La servidora o el servi-dor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de liber-tad de uno a cuatro años.
El particular que en las mismas condiciones anteriores celebrare contra-to perjudicial a la economía nacional, será sancionado con reclusión de tres a ocho años.
Artículo 222. (Incumplimiento de Contratos). El que habiendo cele-brado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artí-culo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con pri-vación de libertad de tres a ocho años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Artículo 224. (Conducta Antieconómica). La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
ARTÍCULO 225. (Infidencia Económica). La servidora o el servidor público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias en beneficio propio o de terceros.
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.
Artículo 228. (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas). El que abu-sando de su condición de dirigente o el que simulando funciones, repre-sentaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica en benefi-cio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si el autor fuere servidora o servidor público, la pena será agravada en un tercio.
ARTÍCULO 228 Bis. (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas de la Servidora o Servidor Público). Si la conducta descrita en el artículo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, cau-sando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 229. (Sociedades o Asociaciones Ficticias). El que organiza-re o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias para obtener por estos medios beneficios o privilegios indebidos, será sancio-nado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cien a quinientos días.
Si fuere servidora o servidor público el que por sí o por interpuesta per-sona cometiere el delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a cien días.
Artículo 230. (Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales). El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con priva-ción de libertad de tres a ocho años.
La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ile-galmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio.
Artículo 35. (Denuncia Voluntaria). Toda persona que hubiere parti-cipado o participe como instigador, cómplice o encubridor, que volunta-riamente denuncie y colabore en la investigación y juzgamiento de los delitos sistematizados en los Artículos 24 y 25 de la presente Ley, se beneficiará con la reducción de dos tercios de la pena que le correspon-diere.

CAPÍTULO IV
INCLUSIONES Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCE-DIMIENTO PENAL, CÓDIGO CIVIL Y LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 36. (Inclusión de Artículos en el Código de Procedimiento Penal). Se incluyen en el Código de Procedimiento Penal, los artículos 29 Bis, 91 Bis, 148 Bis, 253 Bis y 344 Bis, según el siguiente Texto:
Artículo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Articu-lo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admi-ten régimen de inmunidad.
Artículo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía). Cuando se declare la rebeldía de un imputado dentro del proceso penal por .los deli-tos establecidos en los Artículos 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortu-nas, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes.
Artículo 148 Bis. (Recuperación de Bienes en el Extranjero). El Es-tado podrá solicitar a las autoridades extranjeras la cooperación necesa-ria y efectiva para recuperar bienes y activos sustraídos por servidoras o servidores y ex servidoras o ex servidores públicos, objeto o producto de delitos de corrupción y delitos vinculados que se encuentren fuera del país.
Artículo 253 Bis. (Tramite de Incautación en Delitos de Corrup-ción). En el caso de delitos de corrupción que causen grave daño al Es-tado, desde el inicio de las investigaciones, previo requerimiento fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco días, se procederá a la incautación de los bienes y activos que razona-blemente se presuman medio, instrumento o resultado del delito, con inventario completo en presencia de un Notario de Fe Pública, desig-nando al depositario de acuerdo a Ley, y concluidos los trámites de la causa el órgano jurisdiccional dispondrá, en sentencia, la confiscación de tales bienes y activos a favor del Estado si corresponde.
Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción). En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia, con la participación de su defensor de oficio, en este caso, se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos.
Artículo 37. (Modificaciones al Código de Procedimiento Penal). Se modifican los artículos 90, 366 y 368 del Código de Procedimiento Pe-nal, según el siguiente texto:
Artículo 90. (Efectos de la Rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo pro-seguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.
Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móvi-les o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por deli-to doloso, en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrup-ción.
Artículo 368. (Perdón Judicial). La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de liber-tad no mayor a dos años.
No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.
Artículo 38. (Régimen Aplicable a la Investigación). Los delitos de corrupción se acogerán en su procedimiento de investigación y juzga-miento a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no contravenga a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 39. (Modificaciones al Código Civil). Se modifican los Artí-culos 1502, 1552 y 1553 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto:
Artículo 1502. (Excepciones). La prescripción no corre:
1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.
2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los crédi-tos que tenga contra la sucesión.
4) Entre cónyuges.
5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.
7) En los demás casos establecidos por la ley.
Artículo 1552. (Anotación Preventiva en el Registro).
I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:
1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho re-al.
2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamien-to de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles del deudor.
3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cum-pla una obligación.
4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimen-tos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el Artículo 1540 inciso 14).
5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacer-se por falta de algún requisito subsanable.
6) La Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transpa-rencia institucional y Lucha contra la Corrupción, para efectos de protección del Patrimonio del Estado.
II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.
Artículo 1553. (Término de la anotación preventiva).
I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.
II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se pre-sente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentá-neamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efec-tos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier dere-cho inscrito en el intérvalo.
III. La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción de-finitiva.
Artículo 40. (Inclusión en la Ley Orgánica del Ministerio Público). Se incluye el numeral 36) del Artículo 36 de la Ley Nº 2175, Ley Orgá-nica del Ministerio Publico, con el siguiente texto:
36) Designar en cada Departamento a los fiscales especializados y dedi-cados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogadas las siguientes normas:
a) Artículo 158 de la Ley Nº 1488 de14 de abril de 1993 (Ley de Ban-cos y Entidades Financieras, modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 - Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera).
b) Toda disposición legal contraria a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta que los juzgados anticorrupción creados en el Artículo 11 de la presente Ley no se encuentren en funcionamiento, los jueces que conocen y tramitan procesos penales otorgarán prioridad en el trá-mite y resolución a los procesos en los que estén en juego los intereses del Estado.
Segunda. Los casos que se tramiten por delitos de corrupción deberán ser conocidos por las juezas, los jueces y tribunales, hasta que se elijan a los nuevos juzgados anticorrupción y posteriormente serán trasladados a ellos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos perma-nentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autori-dades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Polí-tica del Estado.
Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del Artículo 25, serán tramitados en el marco del Artículo 116, parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado.
Segunda. (Del Financiamiento). El Estado garantizará el financia-miento anual de las políticas y proyectos de lucha contra la corrupción con recursos propios, para garantizar adecuados márgenes de investiga-ción, acusación y juzgamiento.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce ZAconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Pedro Nuy Caity.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Nilda Copa Condori, Nardo Suxo Iturri.